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A. 1268/25
Auto20 de agosto de 2025

Sentencia A. 1268/25

Corte Constitucional·20 de agosto de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1268-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1268/25

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 1268 de 2025

 

Referencia: Solicitud de incidente de desacato de la Sentencia T-095 de 2015.

 

Peticionario: Jhenifer Velásquez Díaz, en calidad de apoderada de la Asociación de Mineros del Alacrán.    

 

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. En la Sentencia T-095 de 2015, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba contra la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. De acuerdo con los antecedentes del caso, la Asociación de Mineros del Alacrán denuncia que durante más de 30 años han ejercido minería tradicional, pero que esta labor ha sido apropiada por las empresas OMNI “OMNISOM” y ASHMONT OMNI S.A.S. (actualmente Compañía Minera El Alacrán S.A.S.), las cuales habrían registrado como propios los trabajos mineros de la comunidad y ejercido presiones para desplazarla, destruyendo viviendas, la escuela y la capilla del lugar[1].     

 

2. Ante esta situación, el 20 de febrero de 2014 presentaron un derecho de petición a la Defensoría del Pueblo solicitando su intervención frente al desplazamiento masivo y la inactividad de la Agencia Nacional de Minería para protegerlos, así como una visita para constatar la situación y acciones sancionatorias preventivas[2].    

 

3. De igual forma, el 13 de mayo de 2014 dirigieron otro derecho de petición a la Contraloría General de la República solicitando vigilancia ambiental, revisión de actos administrativos, inspecciones de campo y verificación de posibles irregularidades en la exploración minera en virtud de la concesión No. III‑08021 y su prórroga, además de solicitar copias de expedientes y seguimiento a denuncias penales[3].

 

4. Sin embargo, señalan que la Dirección de Atención Ciudadana y la Dirección de Vigilancia Fiscal y Energía de la Contraloría General de la República les notificó los oficios 86111 y 82111, pero que éstos no resuelven con exactitud a sus solicitudes. A su vez, refirieron que la Defensoría del Pueblo les notificó el oficio 4050-237 el cual tampoco resuelve de fondo su solicitud[4].

 

5. En consecuencia, la Asociación de Mineros del Alacrán  interpuso acción de tutela el 23 de julio de 2014, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición al no haber recibido respuesta clara, oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas ante las entidades antes referidas.

 

Sentencias de instancia

 

6. Mediante Sentencia del 08 de agosto de 2014, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió negar la protección del derecho fundamental de petición al estimar que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a las solicitudes. Inicialmente, consideró que la Defensoría del Pueblo había solicitado unas aclaraciones que no fueron respondidas por la parte accionante. Por otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada a la Contraloría General de la República por las gestiones realizadas en virtud de un informe presentado el 31 de julio de 2014[5].

 

7. Por medio de Sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada al considerar que tanto la Contraloría General de la República como la Defensoría del Pueblo sí habían dado respuesta de fondo a los derechos de petición. La Corte señaló que la Contraloría respondió el 31 de julio de 2014 detallando aspectos sobre control ambiental, diferencias entre exploración y explotación minera, prórrogas del contrato de concesión III-08021, la legalidad de la Resolución 049 de 2012[6], inspecciones realizadas y las actuaciones de la Agencia Nacional de Minería. Por su parte, la Defensoría del Pueblo informó el 25 de marzo de 2014 que había solicitado información a las autoridades mineras y ambientales y había requerido aclaraciones al peticionario sobre datos del contrato referido.

 

Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

8. En sede de revisión[7], la Sala Séptima de la Corte Constitucional se ocupó de resolver el problema jurídico concerniente en determinar si las entidades accionadas omitieron dar una respuesta de fondo a la petición de información, inspección y vigilancia sobre el contrato de concesión minera No. III‑08021.   

 

9. Mediante la Sentencia T-095 del 10 de marzo del 2015, se revocaron los fallos de instancia y se concedió el amparo al determinar que las respuestas no fueron claras, oportunas y suficientes. Al respecto, la Corte concluyó que tanto la Defensoría del Pueblo como la Contraloría General de la República vulneraron el derecho fundamental de petición de la Asociación de Mineros del Alacrán porque, aunque realizaron algunas gestiones, no emitieron respuestas de fondo, claras y oportunas a las solicitudes presentadas por la comunidad. Determinó que la Contraloría General de la República tardó varios meses en responder y solo lo hizo en virtud de la interposición de la acción de tutela, por su parte, concluyó que la Defensoría del Pueblo se limitó a remitir oficios a otras entidades y pedir aclaraciones sin resolver integralmente con lo solicitado [8].

 

10. En consecuencia, se ordenó a la Contraloría General de la República a que presente a la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, un informe detallado en el cual se expongan todas las actuaciones adelantadas por esta entidad pública en relación con la inspección y vigilancia fiscal en el proceso de expedición de la Resolución 049 del 07 de diciembre de 2012 y su prórroga, emitida por la Agencia Nacional de Minería. Asimismo, a que presente ante la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, un informe detallado sobre la revisión fiscal de todo el contrato de concesión minera No. III-08021 a favor de la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.), así como ejecutar especial vigilancia y control fiscal del proceso sancionatorio que adelanta la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS- en relación con dicho contrato minero.

 

11. Por su parte, ordenó a la Defensoría del Pueblo a adelantar y coadyuvar todas las acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad minera El Alacrán, especialmente aquellas que se encuentren dirigidas a su formalización e inscripción en el Registro Minero Nacional como un grupo poblacional con tradición minera.

 

12. Además, exhortó al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, para que procedan a realizar estudios concernientes a la formalización de la actividad minera de los miembros de la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, teniendo en cuenta que los informes de la Defensoría del Pueblo revelan que se trata de una comunidad minero artesanal. Para estos efectos, ordenó a que se aporte a la Asociación de Mineros del Alacrán del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, un informe final dentro de un término que no mayor a tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

 

13. También, exhortó a la Procuraduría General de la Nación para ejercer especial inspección sobre la ejecución del contrato minero No. III-08021 a favor de la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT ONNI S.A.S.), a modo de garantizar los derechos fundamentales de los habitantes aledaños a la zona de exploración de dicho contrato y a que se adelanten las acciones administrativas pertinentes para la legalización de las actividades de minería tradicional y minería ilegal en la zona de El Alacrán, Municipio de Puerto Libertador, Córdoba.

 

14. Por último, exhortó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS- para que adelante un programa educativo con la comunidad minera del Alacrán, en el cual se les instruya sobre los requisitos para el desarrollo de la actividad de exploración y explotación minera artesanal en cumplimiento de las guías minero ambientales, para ser ejecutado en un término no mayor a un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia. Asimismo, a prestar especial observancia de la actividad de exploración minera desarrollada por la sociedad ordinaria de minas OMNI “OMNISOM” y la Compañía Minera El Alacrán S.A.S. (antes ASHMONT OMNI S.A.S.) sobre la mina El Alacrán y, si es pertinente, ordenar la suspensión de toda actividad minera en esta área hasta que no se garantice el cumplimiento de las normas ambientales para el efecto.

 

II.          PETICIÓN DE INIDENTE DE DESACATO DE LA SENTENCIA T-095 DE 2015

 

Documentos remitidos a la corte constitucional

 

15. El 01 de julio de 2025[9], la señora Jhenifer Velásquez Díaz, en calidad de apoderada de la Asociación de Mineros del Alacrán[10], envió un correo electrónico a la Secretaria General de la Corte Constitucional con un documento adjunto. La Secretaria General remitió dicha solicitud al despacho del suscrito magistrado, a saber:  

 

16. La accionante, señala que a la fecha se ha verificado el incumplimiento total o parcial de la orden dirigida a la Defensoría del Pueblo[11]. Indica que el 28 de septiembre de 2012, la Asociación de Mineros del Alacrán realizó la solicitud de minería de hecho ante la plataforma de catastro minero con radicado NIS-11181, pero que en dicha solicitud no se tuvo acompañamiento alguno por parte de esta entidad[12]

 

17. En segundo lugar, señala que con relación al exhorto dirigido al Ministerio de Minas y Energía y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA[13], se ha presentado tan solo una visita por parte del Ministerio de Minas y Energía a la vereda Mina el Alacrán del Municipio de Puerto Libertador – Córdoba, en la que se dieron directrices técnicas para la mejora de algunos frentes de trabajo y disminución de riesgos. Sin embargo, señala que dicha visita no cumplió con la finalidad de la orden emitida en la Sentencia ya que las entidades no les informaron de algún proceso en conjunto o por separado en el que se hayan realizado estudios concernientes a la formalización de la actividad minera de los miembros de la Asociación de Mineros del Alacrán, por el contrario, indica que les fue negado todo proceso concerniente a títulos mineros en el año 2019[14].

 

18. Adicionalmente, señala que respecto al exhorto dirigido a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –CVS- [15], la entidad asiste en dos ocasiones[16] a la vereda Mina el Alacrán del Municipio de Puerto Libertador – Córdoba con el fin de brindar charlas sobre el uso del mercurio. Sin embargo, señala que no se ha dado un taller integral como el que se ordena en la Sentencia para instruir a los integrantes de la asociación sobre los requisitos para el desarrollo de la actividad de exploración y explotación minera artesanal en cumplimiento de las guías minero ambientales, por el contrario, advierte que se emitieron sanciones de índole ambiental en el año 2019[17].

 

19. Finalmente, la accionante señala que el incumplimiento de las ordenes emitidas en la Sentencia han generado nuevas vulneraciones de derechos fundamentales previamente reconocidos, perpetuando las condiciones de riesgo, exclusión y desprotección de la población del municipio[18]

 

20. Por tanto, solicita en nombre de la comunidad del municipio que las entidades implicadas actúen bajo las órdenes dictadas en la Sentencia T-095 de 2015, y que hagan un estudio lo más pronto posible para que haya un mecanismo transitorio que les permita seguir ejerciendo la actividad minera tradicional. Asimismo, solicita se vincule al Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación para que estén al tanto de los acuerdos o permisos otorgados en favor de los habitantes de la Mina El Alacrán[19].             

 

III.           CONSIDERACIONES

 

21. El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos destinados a asegurar el cumplimiento de las órdenes dictadas en las sentencias de tutela: (i) la ejecución del fallo y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del trámite del incidente de desacato. Dichos mecanismos buscan garantizar el respeto al debido proceso[20] y el derecho de acceso a la administración de justicia[21], particularmente en lo referente a la etapa resolutiva de los litigios, evitando que las decisiones judiciales se reduzcan a “meras proclamaciones sin contenido vinculante”[22].

 

22. El cumplimiento de las providencias judiciales es un mandato esencial dentro del Estado social y democrático de derecho. Este deber constituye un componente fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que no solo permite que las personas acudan a las autoridades judiciales para obtener una solución a sus conflictos jurídicos, sino que también garantiza la efectividad de las órdenes judiciales y la restauración de los derechos vulnerados.[23] La jurisprudencia constitucional ha establecido que la administración de justicia, y en particular el juez que dictó la decisión judicial, tienen responsabilidad respecto a su cumplimiento y no pueden ser ajenos a ello.[24]

 

23. En este entendido, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 36 es claro en consagrar que el juez a quien le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza.[25]

 

24. Igualmente, la Corte Constitucional ha insistido en que se respete y aplique esta regla general de competencia por importantes razones de orden constitucional, tales como asegurar “la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta”, por “la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia”, y preservar “el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela”[26].

 

25. Para el efecto, puede adelantarse un trámite de cumplimiento[27], en el que el juez de primera instancia, de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Público, puede adelantar todas las gestiones necesarias para poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del accionante. Por su parte, el incidente de desacato[28] puede llevar a que el accionado se persuada de cumplir la orden de tutela, propende por sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela y su conocimiento corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.

 

26. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad excepcional de que sea la misma Corte Constitucional la que verifique directamente el cumplimiento de los fallos de tutela, por ejemplo:

 

“[…] (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[29].

 

27. Ahora bien, el presente asunto no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos en los que esta Corporacion ha asumido de manera excepcional y directa el seguimiento al cumplimiento de una sentencia proferida por ella. Si bien es cierto que la solicitante manifestó que el presunto incumplimiento del fallo proferido por la Corte ha afectado a la Asociación de Mineros del Alacrán  y a la comunidad del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, tambien lo es que la peticionaria no sustenta las razones por cuales no radicó la solicitud ante la autoridad de primera instancia y las razones por las que considera que la Corte Constitucional tiene competencia.

 

28. Sobre este punto, de la información que se encuentra en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se extrae que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, adelantó previamente una solicitud de incidente de desacato, la cual fue archivada mediante auto del 19 de octubre de 2018[30].

 

29. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de primera instancia es “el encargado de hacer cumplir la orden impartida”[31], así esta provenga del fallo de segunda instancia“o [de] la Corte Constitucional en sede de revisión”[32]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el “principio de inmediación”[33] en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela.

 

30. Por tanto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, mantiene la competencia para continuar el trámite del incidente de desacato de la Sentencia T-095 de 2015, ya que no puede inferirse que esta autoridad hubiese sido indiferente o que haya adoptado medidas ineficaces para lograr el cumplimiento de la decisión.

 

31. Por consiguiente, la Corte Constitucional no asumirá el conocimiento del tramite solicitado por la señora Jhenifer Velásquez Díaz, en calidad de apoderada de la Asociación de Mineros del Alacrán,  y remitirá la solicitud al Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, para que adopte la decisión que estime pertinente. 

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ABSTENERSE de asumir la competencia para dar trámite al incidente de desacato respecto a la Sentencia T-095 de 2015, proferida por esta Corte, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

SEGUNDO A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR al Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, copia de los documentos aportados por la señora Jhenifer Velásquez Díaz, en calidad de apoderada de la Asociación de Mineros del Alacrán, relativos a la solicitud de apertura de incidente de desacato respecto a la Sentencia T-095 de 2015, para lo de su competencia.

 

TERCERO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR a la señora señora Jhenifer Velásquez Díaz que la autoridad competente para conocer del incidente de desacato de la Sentencia T-095 de 2015 es el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Consideraciones 1.1 y 1.2 de la Sentencia T-095 de 2015.

[2] Consideración 1.3 Ibidem.

[3] Consideración 1.5 Ibidem.

[4] Consideración 1.6 Ibidem.

[5] Consideración 5.1 Ibidem.

[6] Mediante la cual se otorgó la prórroga a la etapa de exploración.

[7] La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2015 fue integrada por la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub a quien le correspondió por reparto el expediente.

[8] La sentencia fue firmada por la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó parcialmente el voto al considerar que no debió limitarse a proteger el derecho fundamental de petición de los actores, sino que debió haberse pronunciado sobre el derecho a la participación de los mismos.

[9] La accionante remitió la solicitud a través del correo electrónico jhenifervelasquez65@gmail.com.  

[10] Conforme poder especial suscrito el 05 de junio de 2025, archivo digital ¨INCIDENTE DESACATO ASOMINAL¨, pg. 102.

[11] Ver fundamento 10 del presente Auto.

[12] Expediente digital, archivo “INCIDENTE DESACATO ASOMINAL.PDF”, pg. 2.

[13] Ver fundamento 11 del presente Auto.

[14] Expediente digital, archivo “INCIDENTE DESACATO ASOMINAL.PDF”, pg. 3.

[15] Ver fundamento 13 del presente Auto.

[16] La accionante no señala la periodicidad de las visitas.

[17] Expediente digital, archivo “INCIDENTE DESACATO ASOMINAL.PDF”, pg. 3.

[18] Expediente digital, archivo “INCIDENTE DESACATO ASOMINAL.PDF”, pg. 4.

[19] Expediente digital, archivo “INCIDENTE DESACATO ASOMINAL.PDF”, pg. 5.

[20] Artículo 29 de la Constitución Política.

[21] Artículo 229 ibidem

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2008.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.

[24] Ibidem.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2003, en la que esta Corporación  diferenció entre las medidas de cumplimiento de las órdenes de tutela y el trámite incidental de desacato, a saber: (i) el cumplimiento es obligatorio y hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental y se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, y la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991, y la base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada, mientras que el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

[26] Auto 136 A de 2002.

[27] Articulo 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

[28] Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

[29] Corte Constitucional, Autos 033 de 2016, 394 de 2018 y 769 de 2022.

[30] En el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se encuentra disponible que, en el proceso con radicado 05001220500020140049800, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, realizó notificaciones, recibió los memoriales y ordenó el archivo el 19 de octubre de 2019.

[31] Corte Constitucional. Autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.

[32] Ibid.

[33] Corte Constitucional. Autos 136A de 2002, 032 de 2011 y 195 de 2019